Fecha de Publicación: 04/09/2008
Página: 583-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 23

 Agréganse al artículo 7º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, los
siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, facúltase al Poder
Ejecutivo a disminuir la alícuota del impuesto aplicable a las
enajenaciones y al procesamiento artesanal de leche de su propia
producción, realizadas por pequeños productores lecheros que no se
encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas. El Poder Ejecutivo fijará los límites objetivos de la
reducción, pudiendo atender entre otros factores a las hectáreas
explotadas, el número de animales y los litros remitidos o procesados.
En el caso de que el impuesto sea objeto de retención, la misma se hará
aplicando la tasa general del impuesto. Quienes hubieran sido objeto de
retención, podrán deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de
Previsión Social, el crédito fiscal emergente de la diferencia de
alícuotas en las condiciones que establezca la reglamentación. Si
existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras
liquidaciones. La imputación por parte del productor de un crédito mayor
al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada
con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin
perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo al régimen
general. La Dirección General Impositiva establecerá el régimen de
contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de
Previsión Social, la forma en que se computará el referido crédito".
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