Fecha de Publicación: 04/09/2008
Página: 583-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 32

 Agrégase al artículo 88 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006,
el siguiente texto:
"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase al Poder
Ejecutivo a subsidiar en un 50% (cincuenta por ciento) el aporte mínimo
establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de
1986, para aquellos contribuyentes productores agropecuarios personas
físicas que cumplan simultáneamente con los siguientes requisitos
referentes a la definición de Productor Familiar:
A)     Realizar la explotación con la colaboración de, como máximo, dos
       asalariados permanentes o su equivalente en jornales zafrales (500
       jornales anuales).
B)     Explotar en total hasta 500 hectáreas índice CONEAT 100, bajo
       cualquier forma de tenencia.
C)     Obtener su ingreso principal del trabajo en la explotación, o
       cumplir su jornada laboral en la misma.
D)     Residir en la explotación o en una localidad ubicada a una
       distancia no mayor a 50 kilómetros de la misma.
La Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca establecerá cuáles productores quedan amparados por
esta ley".
Ayuda