Fecha de Publicación: 04/09/2008
Página: 583-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 Sustitúyese el literal D) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
"D)     Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud no
        amparados por el FONASA, de hijos menores de edad a cargo del
        contribuyente 13 BPC (trece Bases de Prestaciones y
        Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se
        duplicará en caso de hijos mayores o menores, legalmente
        declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades
        graves, de acuerdo a los criterios que establezca el Banco de
        Previsión Social. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de
        personas bajo régimen de tutela y curatela".
Para el ejercicio 2008, las deducciones a que refiere el presente artículo
se determinarán a prorrata, considerando a tal fin:
A)      Para las rentas devengadas entre el 1º de enero de 2008 y el
        último día del mes de promulgación de esta ley, el monto
        establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma,
        en la proporción que corresponda a los meses en que resulte
        aplicable.
B)      Para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente
        al de la promulgación de esta ley y el 31 de diciembre de 2008, el
        nuevo monto de deducciones establecido en virtud del presente
        artículo, en las mismas condiciones de proporcionalidad dispuestas
        en el literal anterior.
Ayuda