Sustitúyese el literal D) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
"D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud no
amparados por el FONASA, de hijos menores de edad a cargo del
contribuyente 13 BPC (trece Bases de Prestaciones y
Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se
duplicará en caso de hijos mayores o menores, legalmente
declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades
graves, de acuerdo a los criterios que establezca el Banco de
Previsión Social. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de
personas bajo régimen de tutela y curatela".
Para el ejercicio 2008, las deducciones a que refiere el presente artículo
se determinarán a prorrata, considerando a tal fin:
A) Para las rentas devengadas entre el 1º de enero de 2008 y el
último día del mes de promulgación de esta ley, el monto
establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma,
en la proporción que corresponda a los meses en que resulte
aplicable.
B) Para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente
al de la promulgación de esta ley y el 31 de diciembre de 2008, el
nuevo monto de deducciones establecido en virtud del presente
artículo, en las mismas condiciones de proporcionalidad dispuestas
en el literal anterior.