Ley 18.358
Determínase un régimen de consolidación de adeudos sobre sueldos y
pasividades.
(2.134*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de
2004, con las modificaciones introducidas por el artículo 7° de la Ley N°
17.940, de 2 de enero de 2006, por el artículo 138 de la Ley N° 18.046, de
24 de octubre de 2006, y por el artículo 5° de la Ley N° 18.222, de 20 de
diciembre de 2007, por el siguiente:
"ARTICULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y
pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente
destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego, por su orden,
las solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la
Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al
efecto; la cuota sindical; por la División Crédito Social del Banco
de la República Oriental del Uruguay; por el Banco Hipotecario del
Uruguay; por el Banco de Seguros del Estado, u otras compañías de
seguros en cuanto a la contratación de seguros de vida colectivos; y
por instituciones de asistencia médica colectiva u otras
instituciones de asistencia médica de régimen de prepago, por cuotas
de afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren".
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; DAISY
TOURNE; PEDRO VAZ; ALVARO GARCIA; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI;
GERARDO GADEA; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO; CARLOS
COLACCE; MARINA ARISMENDI.