Fecha de Publicación: 14/10/2008
Página: 97-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

 Las instituciones de intermediación financiera autorizadas por el Banco
Central del Uruguay cuando se constituyan mediante acuerdo de voluntades
en cesionarios o subrogantes de obligaciones que ocasionaren retenciones
sobre retribuciones salariales y pasividades en los términos y condiciones
previstos en la presente ley, conservarán la misma situación de privilegio
que poseían los acreedores cedentes o subrogantes, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 7° de la presente ley.
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