Fecha de Publicación: 03/11/2008
Página: 398-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 04/11/2008.

Artículo 117

 (Deber de asistencia personal del deudor).- El deudor deberá asistir
personalmente a la Junta de Acreedores y permanecer hasta su terminación,
salvo dispensa del Juez. En caso de personas jurídicas, el deber de
asistencia corresponde a los administradores o liquidadores que tengan
poder de representación.
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