Fecha de Publicación: 03/11/2008
Página: 398-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 04/11/2008.

Artículo 242

 (Principio del trato nacional).- No existirá ninguna diferencia en el
tratamiento de los acreedores nacionales y extranjeros, salvo los créditos
laborales con privilegio general, que tendrán preferencia para cobrarse
sobre los bienes ubicados en el territorio nacional.
Cuando se acredite que en el Estado del domicilio del deudor los
acreedores uruguayos no son admitidos en igualdad de condiciones con los
nacionales, se estará al principio de reciprocidad. No se aplicará el
principio de reciprocidad en el caso de los créditos prendarios e
hipotecarios.

                               CAPITULO II
            EFICACIA EN EL PAIS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
                   EXTRANJERAS EN MATERIA DE CONCURSOS
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