Fecha de Publicación: 03/11/2008
Página: 398-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 04/11/2008.

Artículo 4

 (Presunciones relativas de insolvencia).- El estado de insolvencia del
deudor se presume en los siguientes casos:
1)     Cuando exista un pasivo superior al activo, determinados de acuerdo
       con normas contables adecuadas.
2)     Cuando existan dos o más embargos por demandas ejecutivas o por
       ejecuciones contra el deudor por un monto superior a la mitad del
       valor de sus activos susceptibles de ejecución.
3)     Cuando existan una o más obligaciones del deudor, que hubieran
       vencido hace más de tres meses.
4)     Cuando el deudor hubiera omitido el pago de sus obligaciones
       tributarias por más de un año.
5)     Cuando exista cierre permanente de la sede de la administración o
       del establecimiento donde el deudor desarrolla su actividad.
6)     Cuando el Banco Central del Uruguay hubiera dispuesto la suspensión
       de una o más cuentas corrientes del deudor o la clausura de las
       cuentas corrientes del deudor en el sistema bancario.
7)     Cuando, en el caso de acuerdo privado de reorganización, el deudor
       omita presentarse en plazo al Juzgado (artículo 220), no se
       inscriba el auto de admisión (artículo 223), se rechace, anule o
       incumpla el acuerdo.
Estas presunciones son relativas, admitiendo en todos los casos prueba en
contrario, en los términos de la ley.
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