Fecha de Publicación: 03/11/2008
Página: 398-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 04/11/2008.

Artículo 63

 (Conversión a moneda nacional y reajuste de las obligaciones).- Los
créditos expresados en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional
al tipo de cambio comprador interbancario de la fecha de declaración del
concurso, salvo los créditos prendarios e hipotecarios expresados en
moneda extranjera, hasta el límite de su respectiva garantía.
A partir de la fecha de declaración de concurso y hasta la fecha de pago,
todos los créditos serán ajustados de acuerdo con los criterios
establecidos por el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976.
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