Fecha de Publicación: 03/11/2008
Página: 398-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 04/11/2008.

Artículo 73

 (Cuentas indistintas).- En caso de declaración de concurso del titular de
una cuenta indistinta, abierta con un año o menos de antelación a la fecha
de dicha declaración, se presume que la totalidad del saldo acreedor de
dicha cuenta es propiedad del deudor, salvo prueba en contrario.

                               CAPITULO II
             CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LA MASA ACTIVA
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