Fecha de Publicación: 03/11/2008
Página: 398-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 04/11/2008.

Artículo 79

 (Rehabilitación de contratos que hubieran caducado o hubieran sido
resueltos).- El síndico o el interventor tendrá la facultad de rehabilitar
los contratos de mutuo pagaderos en cuotas de capital o de intereses, las
compraventas a crédito de bienes muebles o inmuebles, las promesas de
enajenación de inmuebles a plazos, los arrendamientos y los créditos de
uso que hubieran caducado por incumplimiento del deudor de la obligación
de pagar el precio y/o de realizar los pagos periódicos comprometidos, en
los siguientes términos y condiciones:
1)     La rehabilitación deberá ser notificada al titular del crédito
       antes de que finalice el plazo para presentar la solicitud de
       reconocimiento de créditos, previa consignación de los importes
       pendientes de pago y de los intereses moratorios.
2)     No debe de haber recaído sentencia judicial pasada en autoridad de
       cosa juzgada disponiendo la resolución del contrato por
       incumplimiento.
3)     El síndico o el interventor asumirá, por el deudor, la obligación
       de continuar realizando los pagos periódicos en los plazos de sus
       sucesivos vencimientos, los que serán créditos contra la masa.

                               CAPITULO III
                     REINTEGRACION DE LA MASA ACTIVA
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