Fecha de Publicación: 06/11/2008
Página: 495-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.395

Díctanse normas por las que se flexibiliza el régimen de acceso a los
beneficios jubilatorios.
(2.419*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I

    FLEXIBILIZACION DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA JUBILACION COMUN

Artículo 1

 (Acceso a la jubilación común).- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
     "ARTICULO 18. (Jubilación común).- Para configurar causal de
     jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos:
1)   Al cumplir sesenta años de edad.
2)   Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva
     para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente
     o con registración en la historia laboral para los períodos cumplidos
     en carácter de trabajador dependiente.
     Esta causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos
     se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad".

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; GONZALO
FERNANDEZ; ALVARO GARCIA; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; DANIEL
MARTINEZ; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR
LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
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