Ley 18.395
Díctanse normas por las que se flexibiliza el régimen de acceso a los
beneficios jubilatorios.
(2.419*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
FLEXIBILIZACION DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA JUBILACION COMUN
Artículo 1
(Acceso a la jubilación común).- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTICULO 18. (Jubilación común).- Para configurar causal de
jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos:
1) Al cumplir sesenta años de edad.
2) Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva
para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente
o con registración en la historia laboral para los períodos cumplidos
en carácter de trabajador dependiente.
Esta causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos
se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad".
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; GONZALO
FERNANDEZ; ALVARO GARCIA; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; DANIEL
MARTINEZ; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR
LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.