Fecha de Publicación: 06/11/2008
Página: 495-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

 (Condiciones de acceso).- Tendrán derecho a este subsidio quienes
cumplan, en forma conjunta, las siguientes condiciones:
A)   Contar, al momento de solicitar el subsidio, con cincuenta y ocho o
     más años de edad y con veintiocho o más años de servicios,
     reconocidos conforme al artículo 77 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
     setiembre de 1995, o la normativa que corresponda según el ámbito de
     inclusión de los mismos.
B)   Haber permanecido en situación de desocupación en el país por un
     período no inferior a un año, inmediatamente anterior a la fecha de
     solicitud del beneficio.
C)   Que la referida situación de desempleo sea forzosa y no imputable a
     la voluntad del trabajador, y provenga del cese por despido que no
     obedezca a razones disciplinarias, en actividades comprendidas en el
     régimen del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981,
     concordantes y modificativas, háyase o no tenido derecho a subsidio
     por desempleo.
La reglamentación de la presente ley establecerá los mecanismos de
totalización del período mínimo de servicios exigido, en caso de que éste
se conforme con actividades de diferentes inclusiones.
A los efectos del cálculo de los mínimos requeridos en el literal A) del
presente artículo, se tendrán en cuenta las bonificaciones de servicios
que en cada caso correspondieren.
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