(Monto de la prestación).- El monto del subsidio especial por inactividad
compensada será el equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del promedio
mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis
meses de trabajo efectivo inmediatamente previos al cese referido en el
literal C) del artículo 10 de la presente ley, actualizadas hasta el mes
inmediato anterior al inicio del servicio de la prestación, de acuerdo a
la variación operada en el Indice Medio de Salarios elaborado conforme al
artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
No obstante, el monto del subsidio no podrá ser inferior a 1 BPC (una Base
de Prestaciones y Contribuciones) ni superior a 8 BPC (ocho Bases de
Prestaciones y Contribuciones), al valor que esta unidad tuviere a la
fecha de inicio del servicio de la prestación.
El subsidio será ajustado de conformidad con la variación del Indice de
Precios al Consumo, en las mismas oportunidades en que se ajusten las
remuneraciones de los funcionarios públicos de la Administración Central.