Fecha de Publicación: 06/11/2008
Página: 495-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

 (Cómputo ficto).- A los efectos del cómputo de años de servicio a que
refiere la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, las mujeres tendrán
derecho a computar un año adicional de servicios por cada hijo nacido vivo
o por cada hijo que hayan adoptado siendo éste menor o discapacitado, con
un máximo total de cinco años.
En todos los casos, los servicios computados fictamente conforme a lo
previsto por el presente artículo, serán considerados ordinarios (artículo
36 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y no podrán utilizarse
para reformar cédula jubilatoria alguna.

                               CAPITULO VI

                         DISPOSICIONES GENERALES
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