(Asignación de jubilación común).- Sustitúyese el literal A) del artículo
29 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo
básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
continuación:
1) El 45% (cuarenta y cinco por ciento) cuando se computen como mínimo
treinta años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la
presente ley.
2) Se adicionará:
A) Un 1% (uno por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año
de servicios que exceda de treinta hasta los treinta y cinco años de
servicios.
B) Un 0,5% (medio por ciento) del referido sueldo básico, por cada año
de servicios que exceda de treinta y cinco al momento de configurarse
la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).
C) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se
difiera el retiro después de haberse completado treinta y cinco años
de servicios, un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio
por año con un máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a
dicha edad con treinta y cinco años de servicios, se adicionará un 2%
(dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año de edad
que supere los sesenta, hasta llegar a los setenta años de edad o
hasta completar treinta y cinco años de servicios, si esto ocurriere
antes.
3) Tratándose de actividades bonificadas, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 36 de la presente ley, los porcentajes previstos en el
numeral
2) del literal A) del presente artículo, se aplicarán sobre la edad y el
tiempo de servicios bonificados".