Fecha de Publicación: 06/11/2008
Página: 495-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 (Asignación de jubilación común).- Sustitúyese el literal A) del artículo
29 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"A)  Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo
     básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
     continuación:
1)   El 45% (cuarenta y cinco por ciento) cuando se computen como mínimo
     treinta años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la
     presente ley.
2)   Se adicionará:
A)   Un 1% (uno por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año
     de servicios que exceda de treinta hasta los treinta y cinco años de
     servicios.
B)   Un 0,5% (medio por ciento) del referido sueldo básico, por cada año
     de servicios que exceda de treinta y cinco al momento de configurarse
     la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).
C)   A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se
     difiera el retiro después de haberse completado treinta y cinco años
     de servicios, un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio
     por año con un máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a
     dicha edad con treinta y cinco años de servicios, se adicionará un 2%
     (dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año de edad
     que supere los sesenta, hasta llegar a los setenta años de edad o
     hasta completar treinta y cinco años de servicios, si esto ocurriere
     antes.
3)   Tratándose de actividades bonificadas, de acuerdo a lo previsto en
     el artículo 36 de la presente ley, los porcentajes previstos en el
     numeral
2)   del literal A) del presente artículo, se aplicarán sobre la edad y el
     tiempo de servicios bonificados".
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