Fecha de Publicación: 06/11/2008
Página: 495-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 (Acceso a la jubilación común en el régimen de transición).- Sustitúyese
el inciso primero del artículo 67 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre
de 1995, por el siguiente:
     "ARTICULO 67. (Causal de jubilación común). Para configurar causal de
     jubilación común se requiere un mínimo de treinta años de servicios
     reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la
     presente ley y el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al
     siguiente detalle:".

                               CAPITULO II

   DE LA JUBILACION POR INCAPACIDAD TOTAL Y EL SUBSIDIO TRANSITORIO POR
                           INCAPACIDAD PARCIAL
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