(Acceso a la jubilación común en el régimen de transición).- Sustitúyese
el inciso primero del artículo 67 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre
de 1995, por el siguiente:
"ARTICULO 67. (Causal de jubilación común). Para configurar causal de
jubilación común se requiere un mínimo de treinta años de servicios
reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la
presente ley y el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al
siguiente detalle:".
CAPITULO II
DE LA JUBILACION POR INCAPACIDAD TOTAL Y EL SUBSIDIO TRANSITORIO POR
INCAPACIDAD PARCIAL