(Jubilación por incapacidad total).- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTICULO 19. (Jubilación por incapacidad total).- La causal de
jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de
cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida
en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea
la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de
dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la
presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo
se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o
en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo,
sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del
período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que
hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de
servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley,
como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el
país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra
jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de
jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para
todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad
total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán
acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en
las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley".