Fecha de Publicación: 06/11/2008
Página: 495-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

 (Jubilación por incapacidad total).- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
     "ARTICULO 19. (Jubilación por incapacidad total).- La causal de
     jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de
     cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A)   La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida
     en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea
     la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de
     dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la
     presente ley.
     Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo
     se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B)   La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o
     en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C)   La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo,
     sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del
     período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que
     hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de
     servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley,
     como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el
     país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra
     jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de
     jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
     Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para
     todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad
     total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán
     acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en
     las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley".

Ayuda