(Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- Sustitúyese el artículo
22 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, con la modificación
parcial introducida por la Ley Nº 17.859, de 20 de diciembre de 2004, por
el siguiente:
"ARTICULO 22. (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El
derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se
configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el
empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de
inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado,
siempre que se acredite:
A) No menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al
artículo 77 de la presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo
se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la
que proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de
actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y
durante el período de percepción del mismo.
Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo,
no regirá el período mínimo de servicios referido.
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a
la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la
fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las
prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás
períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la
incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se
configurará jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por
el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992".
CAPITULO III
FLEXIBILIZACION DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA JUBILACION POR EDAD
AVANZADA