Fecha de Publicación: 06/11/2008
Página: 495-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

 (Acceso a la jubilación por edad avanzada).- Sustitúyese el artículo 20
de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
     "ARTICULO 20. (Jubilación por edad avanzada).- La causal de
jubilación por edad avanzada se configura al reunir los siguientes
requisitos mínimos de edad y de servicios reconocidos conforme al artículo
77 de la presente ley, se esté o no en actividad a la fecha de
configuración de tal causal:
A)     Setenta años de edad y quince años de servicios, o
B)     sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios, o
C)     sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios, o
D)     sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios, o
E)     sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios, o
F)     sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.
       Las modalidades de configuración de la causal previstas en los
       precedentes literales D), E) y F) entrarán en vigencia a partir del
       1º de enero de 2010.
       La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra
       jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial,
       salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por
       ahorro individual obligatorio".
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