(Acceso a la jubilación por edad avanzada).- Sustitúyese el artículo 20
de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTICULO 20. (Jubilación por edad avanzada).- La causal de
jubilación por edad avanzada se configura al reunir los siguientes
requisitos mínimos de edad y de servicios reconocidos conforme al artículo
77 de la presente ley, se esté o no en actividad a la fecha de
configuración de tal causal:
A) Setenta años de edad y quince años de servicios, o
B) sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios, o
C) sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios, o
D) sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios, o
E) sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios, o
F) sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.
Las modalidades de configuración de la causal previstas en los
precedentes literales D), E) y F) entrarán en vigencia a partir del
1º de enero de 2010.
La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra
jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial,
salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio".