Fecha de Publicación: 06/11/2008
Página: 495-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 (Asignación de jubilación por edad avanzada).- Sustitúyese el literal C)
del artículo 29 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el
siguiente:
"C)  Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por
     ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más
     el 1% (uno por ciento) del mismo por cada año que exceda de los
     respectivos mínimos de servicios que exige el artículo 20 de la
     presente ley, con un máximo del 14% (catorce por ciento).
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