Fecha de Publicación: 06/11/2008
Página: 495-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 (De la prestación).- Institúyese un subsidio denominado "subsidio
especial de inactividad compensada", de carácter mensual y en dinero, a
otorgarse y servirse por el Banco de Previsión Social, en beneficio de
quienes reúnan los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.
Esta prestación se servirá por un período máximo de dos años o hasta que
el beneficiario configure cualquier causal de jubilación o retiro, si esto
ocurriere antes.
Los haberes del subsidio especial de inactividad compensada se devengarán
a partir de la fecha de la solicitud por parte del interesado.
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