Fecha de Publicación: 11/11/2008
Página: 574-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 47

 (Beneficiarios de pensión).- Siempre que al momento de configuración de
la causal no se hallaren en situación de desheredación o indignidad para
suceder, tienen derecho a pensión las siguientes personas:
A) Las personas viudas.
B) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente
incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún
años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad
que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y
decente sustentación.
C) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
D) Las personas divorciadas.
El derecho a pensión de los hijos se configurará en el caso de que su
padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del
beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los
impedimentos establecidos legalmente.
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