Fecha de Publicación: 11/11/2008
Página: 574-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 49

 (De los períodos del servicio de pensión a las personas viudas y
divorciadas).- Las pensiones a personas viudas o divorciadas, que tengan
cuarenta o más años de edad a la fecha de configuración de la causal, o
que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, se servirán
durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de las mismas las
causales de pérdida de la prestación que se establecen en el artículo
siguiente.
En caso de que las personas viudas o divorciadas tengan entre treinta y
treinta y nueve años de edad a la fecha de la configuración de la causal,
la pensión se servirá por el término de cinco años, y por el término de
dos años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años
de edad a dicha fecha.
Los límites de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso
anterior no regirán en los casos que:
A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo
trabajo.
B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de
veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que éstos
alcancen dicha edad una vez cumplidos los términos del inciso segundo,
excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan
de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente
sustentación.
C) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de
dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
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