Fecha de Publicación: 11/11/2008
Página: 574-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 52

 (Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación será:
A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo
básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
continuación:
1) El 50% (cincuenta por ciento) cuando se computen como mínimo treinta
años de servicios reconocidos.
2) Se adicionará:
A) Un 0,5% (medio por ciento) del referido sueldo básico, por cada año de
servicios que exceda de treinta y cinco al momento de configurarse la
causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).
B) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se
difiera el retiro después de haberse completado treinta y cinco años de
servicios, un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año
con un máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a dicha edad con
treinta y cinco años de servicios, se adicionará un 2% (dos por ciento)
del sueldo básico jubilatorio por cada año de edad que la supere, hasta
llegar a los setenta años de edad o hasta completar treinta y cinco años
de servicios, si esto ocurriere antes.
B) Para la jubilación por incapacidad, el 65% (sesenta y cinco por ciento)
del sueldo básico jubilatorio.
C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del
sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por
ciento) del mismo, por cada año que exceda de los quince años de servicios
o de los respectivos mínimos de servicios que exigen los literales A) a E)
del inciso segundo del artículo 39, con un máximo del 14% (catorce por
ciento).
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