Fecha de Publicación: 11/11/2008
Página: 574-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 54

 (Sueldo básico de pensión).- El sueldo básico de pensión será equivalente
a la jubilación que le hubiere correspondido al causante a la fecha de
configuración de la causal pensionaría, con un mínimo equivalente a la
asignación de la jubilación por incapacidad total.
Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio transitorio
por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la última
asignación de pasividad o de subsidio.
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