Fecha de Publicación: 11/11/2008
Página: 574-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 57

 (Reliquidación).- Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho
a percibir la pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión
si correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo
establecido en los artículos anteriores.
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