(Régimen).- El régimen de subsidio por desempleo previsto por la Sección
III de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, y la Ley Nº 17.939,
de 2 de enero de 2006, alcanzará únicamente a los afiliados
correspondientes a las instituciones, entidades y empresas indicadas en
los literales A), B), C), D), E) y J) del artículo 3º de la presente ley,
así como a los de las indicadas en el literal K) de dicho artículo que
sean propiedad de aquéllas.
A los restantes afiliados a la Caja les corresponderán los derechos y
obligaciones previstos en el régimen general estatuido por el Decreto-Ley
Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, y modificativas, en las condiciones
allí establecidas. La Caja administrará el seguro en lo concerniente a
estos afiliados y percibirá, de Rentas Generales, los fondos para el pago
de las prestaciones a los trabajadores referidos en este inciso, pudiendo
realizar las imputaciones necesarias de las sumas que deba verter al
Estado por concepto del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social
(IASS) que retenga.
TITULO VI
DE LOS SERVICIOS
CAPITULO UNICO