Fecha de Publicación: 11/11/2008
Página: 574-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 69

 (Servicios temporarios o por temporada, zafrales o a la orden).- Los
trabajadores temporarios o por temporada, zafrales o a la orden,
computarán íntegramente el año en que tengan actividad cuando se cumplan
en forma conjunta las siguientes condiciones:
A) Que se trate de una única actividad computable en el período.
B) Que no medie un período de inactividad mayor de seis meses, entre la
finalización de una tarea y el comienzo de otra en los casos de
trabajadores zafrales o temporarios o por temporada, o de dos meses
tratándose de trabajadores a la orden.
C) Que se acredite haber trabajado efectivamente no menos de ciento
cincuenta días o mil doscientas horas en el año de actividad en cuestión.
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