Fecha de Publicación: 11/11/2008
Página: 574-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 82

 (Afiliados incorporados por la presente ley).- Los trabajadores,
directores, administradores, socios y síndicos que, a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley, se desempeñaren en cualquiera de las
instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales F), G), H)
e I) del artículo 3º o en las indicadas en el literal K) de dicho artículo
que sean propiedad de aquéllas:
A) Conservarán la protección que tenían a esa fecha en materia de
asistencia materno - infantil y asignaciones familiares.
B) Podrán optar, dentro de los noventa días de dicha entrada en vigencia,
por permanecer amparados por el Banco de Previsión Social en el régimen de
seguridad social que hasta entonces les era aplicable, siempre que, de
acuerdo a las disposiciones de ese régimen, les restaren menos de cinco
años para configurar causal de jubilación común, contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley.
C) De no formular dicha opción podrán igualmente optar, dentro del mismo
plazo, por continuar percibiendo la jubilación que les hubiese otorgado la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en cuyo caso no podrán
acumular los nuevos servicios a aquellos que generaron esa pasividad; si
escogieren la suspensión de dicha jubilación, podrán luego acumular los
nuevos servicios referidos y la consecuente pasividad se determinará
conforme a las disposiciones aplicadas para el cálculo de la jubilación
original.
Los afiliados indicados en el inciso segundo del artículo 67 de la
presente ley, tendrán derecho a las prestaciones económicas por enfermedad
previstas para los afiliados al Banco de Previsión Social, las que serán
servidas por la Caja con los fondos que, a tal efecto, recibirá de Rentas
Generales, pudiendo la misma realizar las imputaciones necesarias de las
sumas que deba verter al Estado por concepto del Impuesto de Asistencia a
la Seguridad Social (IASS) que retenga.
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