Fecha de Publicación: 11/11/2008
Página: 574-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 83

 (Prima por edad).- La Caja continuará sirviendo únicamente las primas por
edad que, estando en curso de pago a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley, correspondan a pasivos cuyas prestaciones a cargo de la
institución no superen, en conjunto, el equivalente a 12 BPC (doce Bases
de Prestaciones y Contribuciones).
A los efectos de ese cálculo, no se tomará en cuenta la referida prima.
Las primas por edad a que refiere el presente artículo se ajustarán por el
procedimiento y en las oportunidades previstas en el artículo 67 de la
Constitución de la República.
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