Ley 18.401
Modifícase la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay.
(2.425*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
TITULO I
MISION Y AUTONOMIA DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
CAPITULO I
AUTONOMIA DEL BANCO
Artículo 1
Sustitúyense los artículos 1°, 3°, 5°, 8° 14 y 19 de la Ley N° 16.696, de
30 de marzo de 1995, por los siguientes:
"ARTICULO 1°. (Naturaleza jurídica).- El Banco Central del Uruguay, creado
por el artículo 196 de la Constitución de la República, es un Ente
Autónomo y dotado de autonomía técnica, administrativa y financiera en los
términos de la Constitución y de la presente Ley Orgánica, sus
complementarias y modificativas.
Cada vez que en la presente ley se use la expresión "Banco" se entenderá
que se alude al Ente público mencionado en este artículo.
ARTICULO 3°. (Finalidades).- El Banco Central del Uruguay tendrá como
finalidades primordiales:
A) La estabilidad de precios que contribuya con los objetivos de
crecimiento y empleo.
B) La regulación del funcionamiento y la supervisión del sistema de pagos
y del sistema financiero, promoviendo su solidez, solvencia, eficiencia y
desarrollo.
ARTICULO 5°. (Representación).- La representación del Banco y del
Directorio estará confiada al Presidente, asistido del Secretario General.
ARTICULO 8°. (Capital).- El capital del Banco se fija en 5.000:000.000 UI
(cinco mil millones de unidades indexadas).
La diferencia entre esta suma y el patrimonio neto de la Institución,
según su estado de situación patrimonial a la fecha de entrada en vigor de
la presente ley, será aportada por el Poder Ejecutivo.
Por decisión unánime del Directorio del Banco y previa autorización del
Poder Ejecutivo podrán incorporarse al capital las reservas a que refiere
el artículo siguiente.
En caso de que el capital del Banco cayera por debajo del monto
establecido precedentemente, el Poder Ejecutivo informará y presentará al
Parlamento en el ejercicio siguiente un plan de capitalización.
ARTICULO 14. (Integración del Directorio).- El Directorio del Banco estará
integrado por cinco miembros que serán designados conforme al artículo 187
de la Constitución de la República, entre ciudadanos que, por sus
antecedentes personales, profesionales, y conocimiento de la materia,
aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e
imparcialidad en su desempeño.
ARTICULO 19. (Inelegibilidades).- No podrán ser nombrados miembros del
Directorio ni mantenerse en dicho cargo:
A) Las personas que no estén en ejercicio de la ciudadanía natural o
que no tengan al menos cinco años de ejercicio de la ciudadanía
legal.
B) Los menores de veinticinco años de edad.
C) Las personas en régimen de quiebra o concurso o que fueran
directores o administradores de sociedades en situación de quiebra,
liquidación o concurso, siempre que hubieran sido encontrados
responsables de acciones fraudulentas o de ocultamiento de
información.
D) Las personas que hayan incurrido en irregularidades comprobadas o
notorias en el medio financiero.
E) Las personas que hayan sido condenadas por delitos que pudieran
tener conexión con la función pública.
F) Las personas que a la fecha de su designación sean propietarias,
accionistas, directores, socios, administradores o empleados de
instituciones reguladas por el Banco".
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA.