Sustitúyense los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley N° 16.696, de 30 de
marzo de 1995, por los siguientes:
"ARTICULO 38. (Cometidos y atribuciones de la Superintendencia).- La
Superintendencia de Servicios Financieros tendrá, respecto de las
entidades supervisadas, todas las atribuciones que la legislación vigente
y la presente ley le atribuyen según su actividad.
En especial, corresponderá a la Superintendencia de Servicios Financieros:
A) Dictar normas generales de prudencia, así como instrucciones
particulares, tendientes a promover la estabilidad, solvencia,
transparencia y el funcionamiento ordenado y competitivo de las
entidades supervisadas y de los mercados en que actúan, así como para
la protección de los consumidores de servicios financieros y la
prevención y control del lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo.
B) Habilitar la instalación de entidades supervisadas a que refieren
los literales A), D) y E) del inciso primero del artículo anterior,
una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo.
C) Otorgar la autorización para funcionar de las entidades
supervisadas a que refieren los literales B), C) y F) del inciso
primero del artículo anterior, de acuerdo con razones de legalidad,
de oportunidad y de conveniencia, revocarla en caso de infracciones
graves, y reglamentar su funcionamiento.
D) Autorizar la apertura de dependencias de entidades supervisadas ya
instaladas.
E) Emitir opinión o decidir según corresponda sobre los proyectos de
fusiones, absorciones y toda otra transformación de entidades
supervisadas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de
la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a
aquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por
ésta.
F) Autorizar la emisión y transferencia de acciones de las entidades
supervisadas organizadas como sociedades anónimas, debiendo contar
para ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección
del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan
aportes al fondo administrado por ésta.
G) Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que
presenten las entidades supervisadas, debiendo contar para ello con
la opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al
fondo administrado por ésta.
H) Requerir a las entidades supervisadas que le brinden información
con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la
exhibición de registros y documentos.
I) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse
las entidades supervisadas.
J) Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y
otras informaciones de las entidades supervisadas.
K) Evaluar periódicamente la situación económico-financiera de las
entidades supervisadas, el permanente cumplimiento de las normas
vigentes y la calidad de la gestión de dichas entidades.
L) Aplicar sanciones de observaciones, apercibimientos y multas de
hasta el 10% (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial
básica de los bancos, a las entidades enumeradas en el artículo
anterior que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o
las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su
respecto.
M) Proponer al Directorio la aplicación de sanciones pecuniarias más
graves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión
de actividades o la revocación de la autorización o de la
habilitación para funcionar a las entidades enumeradas en el artículo
anterior que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o
las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su
respecto, pudiendo también recomendar al Directorio que gestione ante
el Poder Ejecutivo la revocación de la autorización para funcionar
cuando corresponda.
N) Disponer la instrucción de sumarios al personal superior de
cualesquiera de las entidades supervisadas y proponer al Directorio
la adopción de las sanciones que puedan corresponder en caso de
infracciones, con las facultades previstas en el artículo 23 del
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus
modificativos.
O) Otorgar la no objeción para la designación del personal superior de
cualesquiera de las entidades supervisadas en los casos que
establezca la reglamentación que se dicte atendiendo a la jerarquía
funcional de los sujetos comprendidos.
P) Requerir a las entidades supervisadas reestructuras de su
organización y desplazamientos o sustituciones de su personal
superior así como modificaciones a la estructura y composición del
capital accionario.
Q) Ejercer el control en base consolidada de las entidades
supervisadas, teniendo en cuenta su operativa en el país y en el
exterior.
R) Llevar los registros que las leyes establecen y habilitar los que
estime necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema
financiero, autorizando la inscripción en los mismos de quienes
cumplan los requisitos correspondientes y disponiendo la cancelación
de la misma cuando corresponda por la finalización de su objeto o
cuando se infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las
normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto.
S) Acordar bases de entendimiento con la Corporación de Protección del
Ahorro Bancario a fin de coordinar acciones tendientes al eficiente
funcionamiento del sistema financiero y cabal cumplimiento de los
fines que les son comunes.
T) Divulgar la información sobre personas, empresas e instituciones
contenida en los registros que se encuentren a su cargo, lo que en
ningún caso implicará dar noticia sobre fondos y valores que se
encuentren depositados en el sistema financiero nacional, o
custodiados en las entidades supervisadas, ni tampoco sobre las
declaraciones juradas presentadas por los accionistas, los directores
y el personal superior de las entidades supervisadas.
U) Suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros
internacionales u organismos de supervisión de países extranjeros en
las áreas propias de sus cometidos y atribuciones.
V) Desarrollar las funciones encomendadas legalmente al Banco con la
finalidad de combatir los delitos de lavado de activos y de
financiamiento del terrorismo previstos por la normativa vigente.
W) Atender los reclamos de los consumidores de las empresas
supervisadas.
ARTICULO 39. (Planificación de Actividades).- La Superintendencia deberá
proponer al Directorio para su aprobación:
A) Los criterios y políticas que aplicará en el ejercicio de sus
competencias.
B) Un plan de trabajo anual que guiará su accionar, incluyendo la
evaluación del plan de trabajo del año anterior, sobre el cual deberá
rendir cuentas.
ARTICULO 40. (Memoria y Plan de Actividades de la Superintendencia).- La
Superintendencia publicará, con una periodicidad al menos anual, una
Memoria y Plan de Actividades, que incluirá:
A) Un análisis de la situación del sistema financiero.
B) La evaluación de las actividades desarrolladas en función de las
metas establecidas.
C) La política de regulación y supervisión.
D) Un plan anual que incluya metas y actividades para el siguiente
año.
ARTICULO 41. (Comité de Regulación y Supervisión).- Dentro del Banco,
habrá un Comité de Regulación y Supervisión, el cual estará integrado por
dos miembros del Directorio, el Superintendente de Servicios Financieros y
otros dos funcionarios de ese servicio designados por el Directorio.
Las funciones del Comité serán:
A) Brindar el asesoramiento que requiera el Directorio para tomar las
decisiones que correspondan en materia de regulación y supervisión.
B) Analizar y asesorar al Directorio sobre las propuestas de políticas
y planes preparados por la Superintendencia de Servicios
Financieros.
C) Monitorear la aplicación de las políticas establecidas y el
desarrollo de los planes de trabajo aprobados.
D) Opinar sobre las propuestas de Memoria y Plan de Actividades".