(Poderes jurídicos).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá:
A) Requerir a los intermediarios financieros, directamente o mediante
acuerdo con la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco
Central del Uruguay, toda la información que juzgue necesaria para
cumplir sus cometidos, con la periodicidad y bajo la forma que juzgue
necesaria.
B) Controlar la integridad y veracidad de la información solicitada a
las instituciones.
C) Evaluar permanentemente el riesgo a que están expuestas la solidez
y solvencia de las instituciones y empresas integrantes del sistema
de intermediación financiera.
D) Diseñar y reglamentar el régimen de aportaciones al Fondo por parte
de las instituciones.
E) Diseñar y aplicar un régimen sancionatorio que rija para las
instituciones financieras para asegurar el cumplimiento de sus
cometidos aplicando, en lo pertinente, las disposiciones que rigen
respecto a las instituciones de intermediación financiera.
F) Reglamentar los términos y condiciones en que se hará efectiva la
garantía de reintegro de los depósitos en situación de liquidación de
instituciones de intermediación financiera depositarias.
G) Reintegrar los depósitos garantizados.
H) Aplicar los recursos del Fondo para viabilizar algún Procedimiento
de Solución previsto en la presente ley, siempre que el mismo no
supere los costos que resultarían de cubrir la garantía de depósitos,
determinados en la forma que establezca la reglamentación.
I) Para la aplicación de los Procedimientos de Solución previstos en
esta ley, tendrá los más amplios poderes para: excluir total o
parcialmente activos y pasivos de la institución financiera,
transferirlos directa o indirectamente a una o varias instituciones,
o compensar a los acreedores mediante entrega de un certificado de
participación emitido por un vehículo financiero (fideicomiso, fondo
de recuperación de patrimonio bancario, etc.), todo ello respetando
siempre el orden de prelación en la quiebra definido por la ley y
bajo el criterio general de que, aplicado el procedimiento, ninguno
de los acreedores puede resultar a priori en peor situación que la
que hubiera devenido de la liquidación lisa y llana.
J) Como liquidador de instituciones de intermediación financiera,
serán suyas todas las atribuciones que le fueron asignadas al Banco
Central del Uruguay en el Capítulo II de la Ley N° 17.613, de 27 de
diciembre de 2002, artículos 14 a 21 inclusive.
K) Proponer al Banco Central del Uruguay el dictado de los
reglamentos, resoluciones, instrucciones particulares, normas de
prudencia, sanciones o cualquier otra medida de su competencia que
estime conveniente para el logro de las finalidades que son comunes a
ambas instituciones públicas.
L) Emitir opinión sobre la asistencia financiera de liquidez prevista
en la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay.
M) Emitir opinión sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda
otra transformación de bancos y cooperativas de intermediación
financiera, así como de los planes de recomposición patrimonial o
adecuación que presenten esas empresas.
N) Determinar, a los efectos de dar cumplimiento al cometido
establecido en el literal C) del artículo 15, las empresas que se
consideran colaterales de las instituciones de intermediación
financiera liquidadas.
Para el fiel cumplimiento de sus cometidos, a la Corporación no le será
oponible lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17
de setiembre de 1982.