Fecha de Publicación: 13/11/2008
Página: 611-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 32

 (Personas Excluidas).- Se consideran integrantes del sector financiero y,
por lo tanto, excluidas del beneficio de la garantía de depósitos, las
empresas de intermediación financiera.
Tampoco podrán ser beneficiarios de la garantía los accionistas y el
personal superior de dichas empresas, con respecto a los depósitos
constituidos en las empresas de las que son propietarios o en las que
prestan funciones directivas, gerenciales, de asesoramiento o contralor,
con excepción de los accionistas a que refiere al artículo 12 de la Ley N°
17.613, de 27 de diciembre de 2002, quienes podrán ser beneficiarios de la
misma con relación a los depósitos que tengan constituidos en la
cooperativa emisora de las acciones respectivas.
Se considera personal superior de las empresas de intermediación
financiera el previsto en el artículo 5° del Decreto N° 166/984, de 4 de
mayo de 1984, así como quienes ocupen cargos o cumplan funciones de la
misma naturaleza en sucursales de instituciones de intermediación
financiera nacionales.
Quedan asimismo comprendidos en la exclusión los cónyuges de los
accionistas o de los integrantes del personal superior referido y aquellas
personas vinculadas por razones empresariales a los mismos. A tal efecto
se considerarán vinculadas por razones empresariales aquellas unidades
productivas que integren el mismo grupo económico con los accionistas o el
personal superior excluido del beneficio, según la información que
proporcione el Banco de Datos a cargo del Banco Central del Uruguay.
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