Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de
2002, por el siguiente:
"ARTICULO 47. (Aportes de los Bancos y las Cooperativas de
Intermediación Financiera).- El aporte a que se refiere el numeral
1) del artículo anterior será fijado por la Corporación de
Protección del Ahorro Bancario, entre el 1 o/oo (uno por mil) y el
30 o/oo (treinta por mil) del promedio anual de los depósitos del
sector no financiero excepto los del Gobierno Central y los del
Banco de Previsión Social constituidos en cada institución bancaria
o cooperativa de intermediación financiera.
Dichos aportes deberán fijarse en función del rango de los
distintos riesgos a que esté expuesta cada una de ellas. La
Corporación de Protección del Ahorro Bancario ubicará fundadamente
a cada entidad en el rango de riesgos asumidos que le corresponda
aplicando los criterios técnicos generalmente admitidos, pudiendo
incluir diferentes tarifas en atención a la moneda de constitución
de las obligaciones. Las porciones del aporte determinadas por
moneda se pagarán efectivamente en las respectivas monedas, sujeto
a lo que fije la reglamentación.
El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Corporación de
Protección del Ahorro Bancario, fijará el máximo de reserva en cada
moneda con que estará formado el Fondo de Garantía. Los aportes en
las respectivas monedas se suspenderán cuando el Fondo de Garantía
alcance el máximo establecido para cada una, y se reanudarán cuando
caigan por debajo del máximo.
Si se requirieran erogaciones del Fondo que por su importancia lo
justifiquen, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá
exigir a las instituciones aportantes el adelanto de la integración
de sus aportes por el equivalente de hasta tres años, de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario reglamentará lo
relativo al régimen de aportación en todo lo que no está previsto
en la ley".
CAPITULO III
RESOLUCION BANCARIA