Fecha de Publicación: 13/11/2008
Página: 611-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 40

 (Proceso de Resolución Bancaria).- Cuando a juicio exclusivo del Banco
Central del Uruguay, una institución de intermediación financiera tenga
afectada en forma irreversible y no subsanable a través de un plan de
adecuación, saneamiento o reconstitución, su liquidez, solvencia o su
capacidad de gestión, el Directorio del Banco Central del Uruguay deberá
declarar el Proceso de Resolución Bancaria, el que implica la
intervención, el desplazamiento de autoridades y la suspensión de
actividades de la institución en cuestión.
El Proceso de Resolución estará a cargo de la Corporación de Protección
del Ahorro Bancario. A los efectos, la Corporación deberá designar una
Comisión Interventora integrada por tres miembros.
La Comisión Interventora deberán realizar las tareas de mantenimiento y
conservación de la Institución, y deberá facilitar lo necesario para que
la Corporación de Protección del Ahorro Bancario pueda analizar la
viabilidad de Procedimientos de Solución particulares para la institución
intervenida.
En el caso que la suspensión de actividades ya hubiera sido dispuesta, el
Banco Central del Uruguay dispondrá, a partir de esa fecha, de 30
(treinta) días corridos para iniciar el Proceso de Resolución Bancaria.
Ayuda