Fecha de Publicación: 13/11/2008
Página: 611-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

 Sustitúyense los artículos 6°, 9°, 12 (literal C), 13, 15 (literal E),
24, 25, 27, 30, 31, 32, 33, 43, 47, 53, 57 (inciso segundo) y 58 de la Ley
N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, por los siguientes:
     "ARTICULO 6°. (Garantía del Estado).- Todas las obligaciones del
     Banco gozarán de la garantía del Estado. El Banco estará exento de
     toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes
     especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.
ARTICULO 9°. (Reserva).- Al cierre del ejercicio se cuantificarán las
utilidades netas. Con posterioridad al cierre del ejercicio, las
utilidades netas provenientes del ajuste en el valor de los activos y
pasivos en moneda extranjera, oro y derechos especiales de giro u otras
canastas de monedas, resultantes de la variación de las cotizaciones de la
unidad de cuenta en que se encuentran nominados, será destinada a crear
una reserva especial, como máximo hasta la suma concurrente con las
utilidades netas del ejercicio.
El remanente de las utilidades netas, una vez cumplido lo dispuesto en el
inciso anterior, se destinará por su orden a:
1)     Cubrir los déficit que se hubieran acumulado en ejercicios
       anteriores.
2)     Reservas hasta una cantidad equivalente al 25% (veinticinco por
       ciento) de las utilidades netas del ejercicio.
El saldo remanente de las utilidades netas se acreditará a la cuenta
Tesoro Nacional del Poder Ejecutivo, previa compensación de los créditos
impagos que este último mantenga con el Banco.
ARTICULO 12.

...

C)     Proyectar las normas estatutarias relativas a los funcionarios del
       Banco, de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución de la
       República.
ARTICULO 13. (Reglamento).- El funcionamiento administrativo del Banco
estará regido por un Reglamento General, que será dictado por el
Directorio, y abarcará todos los aspectos relativos a la organización
administrativa de la institución y a sus atribuciones, así como a las
diversas funciones y deberes de los funcionarios de mayor jerarquía del
Ente y de las divisiones administrativas no especificadas en la presente
ley.
ARTICULO 15.

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E)     Firmar el balance anual luego de su aprobación por el Directorio y
       remitirlo al Tribunal de Cuentas para su visado conforme al
       artículo 191 de la Constitución de la República, a efectos de su
       publicación dentro de los siguientes 120 (ciento veinte) días
       corridos desde el cierre del ejercicio.
ARTICULO 24. (Auditoría Interna-Inspección General).- El Directorio
nombrará un Auditor Interno-Inspector General, que dependerá de dicho
órgano y desarrollará una actividad independiente y objetiva destinada a
asesorar, dar seguridad y agregar valor a las operaciones del Banco en un
contexto de mejoramiento continuo, procurando asegurar los procesos de
gestión, administración de riesgos y sistema de control interno, y se hará
cargo de:
A)     Analizar y evaluar las operaciones, procedimientos, actividades y
       sistemas del Banco así como su consistencia con las políticas del
       Organismo y con el marco normativo aplicable.
B)     Examinar y evaluar la confiabilidad e integridad de los estados
       contables, el presupuesto y el balance de ejecución presupuestal
       remitidos por el Directorio y hacer recomendaciones sobre los
       mismos.
C)     Monitorear el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables.
D)     Verificar la existencia y protección de los activos del Banco.
E)     Realizar las investigaciones y sumarios administrativos dispuestos
       en la órbita del Banco.
F)     Señalar a la atención del Directorio todos los asuntos que, a su
       juicio, deban ser considerados y hacer recomendaciones sobre
       cualquier asunto que el Directorio le remita.
ARTICULO 25. (Mercado de dinero y de cambios).- El Banco regulará el
funcionamiento del mercado de dinero y de cambios.
ARTICULO 27. (Otros instrumentos de política monetaria).- Corresponde al
Banco ejecutar la política monetaria en forma acorde con las finalidades
enunciadas en el artículo 3° de la presente ley, para lo cual podrá:
A)     Realizar operaciones de mercado abierto en valores negociables de
       oferta pública, sean públicos o privados.
B)     Fijar los encajes mínimos que deberán mantener los bancos y otras
       instituciones receptoras de depósitos en el Banco Central en
       relación a sus depósitos y otras obligaciones análogas, tanto en
       moneda nacional como extranjera, así como los activos que podrán
       componerlos y demás condiciones pertinentes.
C)     Comprar y vender moneda extranjera, metales preciosos y otros
       activos financieros externos.
D)     Aplicar mecanismos de descuentos, redescuentos, adelantos, repos y
       repos revertidos, así como todo instrumento financiero conducente
       al logro de las señaladas finalidades.
ARTICULO 30. (Reservas internacionales del Banco).- El Banco determinará
el nivel adecuado y administrará los activos externos de reserva, los que
estarán compuestos por activos aceptados para tal fin por la práctica
internacional. Para ello, el Banco tomará debidamente en cuenta el riesgo,
la liquidez y la rentabilidad de los distintos activos que la compongan.
El Banco podrá percibir un arancel en el caso de gestionar activos
externos de reserva por cuenta de otras entidades públicas o privadas.
ARTICULO 31. (Nivel de los activos de reserva).- Si las reservas
internacionales disminuyen o si el Directorio considera que es inminente
su disminución, al punto de resultar inadecuadas a las transacciones
internacionales de la República, el Banco deberá informar inmediatamente
al Poder Ejecutivo sobre la posición de reservas y de las causas que han
motivado o puedan motivar ese descenso, así como las recomendaciones que
considere necesarias para remediar la situación.
ARTICULO 32. (Inventario de compromisos externos).- El Banco se encargará
de mantener un inventario actualizado de todas las obligaciones
financieras externas contraídas o garantizadas por el Estado. Asimismo,
podrá recopilar datos sobre los préstamos externos a otros Entes públicos
y personas privadas, residentes en el territorio nacional.
ARTICULO 33. (Comité de Política Monetaria).- Dentro del Banco, habrá un
Comité de Política Monetaria, el cual estará integrado por tres miembros
del Directorio y otros tres funcionarios de jerarquía designados por el
Directorio en atención a sus tareas específicas en materia monetaria.
Las funciones de dicho Comité serán:
A)     El asesoramiento al Directorio para la determinación de los
       lineamientos y los parámetros de la política monetaria.
B)     El seguimiento y la evaluación del mercado monetario, la situación
       macroeconómica de corto plazo y el programa financiero.
ARTICULO 43. (Informe de Política Monetaria).- El Banco publicará al menos
trimestralmente en ocasión de la reunión del Comité de Política Monetaria,
un Informe de Política Monetaria, el cual incluirá:
A)     Un análisis de inflación.
B)     Los fundamentos y metas instrumentales de su política monetaria
       durante el horizonte de planificación.
C)     Un análisis del contexto macroeconómico, incluyendo crecimiento y
       empleo, y del balance de riesgos en el cual éste se desarrolla.
D)     La evaluación de la gestión monetaria en el período anterior, en
       función de las metas proyectadas y alcanzadas.
ARTICULO 47. (Límite de valores públicos).- El Banco sólo podrá dar
créditos al Poder Ejecutivo o a cualquier persona jurídica pública a
través de la compra, por cuenta propia, de valores de emisión pública.
Las compras de dichos valores en cada año por parte del Banco no podrán
superar el equivalente al 10% (diez por ciento) de los egresos del
Presupuesto Nacional, efectivamente realizados en el ejercicio anterior.
Tampoco podrá superar dicho monto la tenencia de dichos valores en
cualquier momento. A los efectos de este cálculo se computarán los valores
a su valor nominal y respecto al máximo no se incluirán los egresos
correspondientes al servicio de la Deuda Pública (Inciso 30 - Amortización
de la Deuda Pública).
ARTICULO 53. (Estados contables anuales).- El Banco presentará al Poder
Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio
financiero anual y el estado de resultados correspondiente a dicho
ejercicio dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente,
elaborados de acuerdo con criterios técnicos adecuados a la naturaleza de
un Banco Central, y acompañados de un dictamen de auditoría externa.
Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo
previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez
comunicados al Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 57.-

...

El Banco podrán aplicar multas a toda persona o entidad que no presente la
información legalmente requerida por el mismo, o que presente información
incompleta o inexacta. El monto de la multa oscilará entre 10.000 UI (diez
mil unidades indexadas) y 20.000 UI (veinte mil unidades indexadas),
tratándose de personas jurídicas, y será de 4.000 UI (cuatro mil unidades
indexadas) en caso de personas físicas. El pago de la multa no exonera de
la obligación de presentar la información solicitada.
ARTICULO 58. (Estado de situación patrimonial).- El Banco elaborará un
estado de situación patrimonial al último día del mes de entrada en
vigencia de la presente ley, visado por el Tribunal de Cuentas, a fin de
determinar el patrimonio de la Institución a esa fecha."
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