Fecha de Publicación: 13/11/2008
Página: 611-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

 Los artículos 36 y 37 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, serán
sustituidos por el artículo 34 bajo el título establecido en el artículo
anterior, con la siguiente redacción:

     "ARTICULO 34. (Préstamos de última instancia).- El Banco es el
     prestamista de última instancia de las instituciones de
     intermediación financiera y en casos extremos podrá actuar como tal.
     En tal carácter podrá comprar, descontar, redescontar o realizar
     préstamos garantizados sobre la base de letras de cambio, vales y
     pagarés girados o librados con fines comerciales, industriales o
     agrícolas, que venzan dentro de los siguientes 180 (ciento ochenta)
     días y que lleven dos o más firmas autorizadas, de las cuales, por lo
     menos una sea la de una institución de intermediación financiera.
Los términos y condiciones de estas operaciones serán determinados por el
voto conforme de cuatro miembros del directorio, no pudiendo exceder los
90 (noventa) días en el caso de los préstamos garantizados. En todos los
casos deberán contarse con la garantía personal o real de solvencia
comprobada, por parte de la institución asistida, no pudiendo dichas
operaciones superar una vez y media el monto de su patrimonio neto.

Para poder considerar un préstamo de las características establecidas en
este artículo, el Directorio deberá contar con informes de la
Superintendencia de Servicios Financieros y de la Corporación de
Protección del Ahorro Bancario. Esta última podrá, con la debida
fundamentación, solicitar al Directorio del Banco la limitación de la
asistencia a porcentajes menores al tope anteriormente establecido".

                                TITULO II
                    SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO

                                CAPITULO I
                SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS
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