Insértanse como nuevos artículos 36 y 37 de la Ley N° 16.696, de 30 de
marzo de 1995, los siguientes:
"ARTICULO 36. (Organización y funcionamiento de la supervisión).-
Habrá una Superintendencia de Servicios Financieros, que estará a cargo de
un Superintendente con adecuada formación profesional y universitaria,
prestigio e idoneidad técnica, que actuará por un período de ocho años en
sus funciones, y cuya designación y cese serán dispuestos por el
Directorio del Banco, con cuatro votos conformes.
Dicha Superintendencia dependerá directamente del Directorio del Banco y
actuará con desconcentración y con autonomía técnica y operativa.
No obstante, el Directorio del Banco podrá avocar en cualquier momento el
dictado de normas generales relativas al sistema financiero a que refiere
el literal A) del artículo 38 y la aprobación de los planes de
recomposición patrimonial o adecuación que presenten las empresas
supervisadas a que refiere el literal G) del artículo 38, así como podrá
revocar de oficio y modificar los actos administrativos que dicte la
Superintendencia en el ejercicio de la competencia que le atribuyen dichos
literales.
La Superintendencia establecerá la organización funcional de sus
servicios, y tendrá iniciativa ante el Directorio para la designación de
su personal, previamente seleccionado, así como para disponer su destino
interno, conforme a las normas presupuestales y al Estatuto del
funcionario del Banco.
Asimismo, podrá delegar atribuciones en funcionarios de su directa
dependencia mediante resolución fundada, pudiendo avocar en cualquier
momento los asuntos que fueron objeto de delegación.
ARTICULO 37. (Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la regulación y
fiscalización de las entidades que integran el sistema financiero,
cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de personería
jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios Financieros.
A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema
financiero las siguientes:
A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación
financiera.
B) Entidades que presten servicios financieros de cambio,
transferencias domésticas y al exterior, servicios de pago y
cobranzas, servicios de cofres, créditos y otras de similar
naturaleza, exceptuando a las reservadas a las instituciones de
intermediación financiera. Estas entidades sólo podrán financiarse
con recursos propios o a través de instituciones de intermediación
financiera.
C) Las casas de cambio, que podrán realizar actividades de cambio y
conexas, transferencias domésticas, venta de cheques de viajero y
servicios de cobranza y pagos.
D) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos
que administran.
E) Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros.
F) Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las
entidades de custodia o de compensación y de liquidación de
valores.
G) Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios
profesionales, los Fondos de Inversión y los fideicomisos
financieros de oferta pública.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y
controlará a los emisores de oferta pública de acuerdo a lo establecido en
la Ley N° 16.749, de 2 de mayo de 1996.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y
controlará la actividad de aquéllas entidades no incluidas en la
enunciación precedente que:
I) Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos
propios o que reciban financiamiento a través de instituciones de
intermediación financiera.
II) Se limiten a aproximar o asesorar a las partes en negocios de
carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.
III) Presten servicios de transferencias de fondos.
IV) Personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 20 de la
Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004.
V) Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como
las auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de
datos.
La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los
numerales I) y II) del inciso precedente se limitarán a otorgar la
adecuada información a los consumidores, procurar la protección de los
mismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado de
activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización
de actividades de las entidades comprendidas en los numerales III) y IV)
del inciso precedente se limitarán a la prevención del lavado de activos y
financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de las
entidades comprendidas en el numeral V) del inciso precedente se harán en
tanto las mismas realicen trabajos para entidades supervisadas".