Fecha de Publicación: 17/11/2008
Página: 672-A
Carilla: 30

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 44

 (Aumento nominal de sueldos).- Las partidas y prestaciones que a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley pasan a constituir materia
gravada, con la graduación prevista en el artículo 43 de la presente ley,
se incrementarán en el porcentaje necesario a fin de que las
remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad
a dicha fecha.
En ningún caso, la aplicación de esta disposición significará aumento de
las retribuciones líquidas.
El incremento a que se refiere el inciso primero de este artículo se
efectuará en forma conjunta para todas las partidas, teniendo en cuenta el
nivel salarial resultante de su acumulación con el sueldo y otras partidas
gravadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
La suma correspondiente a este incremento será claramente discriminada en
todas las liquidaciones de sueldos, bajo el rubro de reintegro de aportes
por cambio de régimen de aportación.
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