Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

 (Responsabilidad).- Las cooperativas deberán establecer en sus estatutos
la responsabilidad económica de los socios para con la cooperativa y con
terceros, debiendo optar por alguna de las siguientes:
A) Responsabilidad limitada: en este caso la responsabilidad de los
   socios queda limitada a los aportes suscritos.
B) Responsabilidad suplementada: en este caso los socios serán
   responsables, además y subsidiariamente, por un monto suplementario que
   deberá ser siempre determinado en el estatuto y no superior a veinte
   veces el importe del aporte, suscrito.
Por la vía de la modificación del estatuto sólo se podrá aumentar el grado
de responsabilidad de los miembros, no pudiendo efectuarse la
transformación inversa.
Aquellos socios que disientan con las resoluciones que impliquen aumento
de su responsabilidad, cualesquiera sean las previsiones estatutarias,
tendrán derecho a renunciar a la cooperativa y al reembolso de las
correspondientes partes sociales de acuerdo a lo previsto en la presente
ley.
En tal caso, los representantes legales de los socios menores de edad o
incapaces solicitarán la rescisión parcial a su respecto, sometiendo las
cuentas a la aprobación judicial.
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