Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 65

 (Participaciones subordinadas).- Son aquellos recursos financieros
aportados por socios o no socios que se incorporan al patrimonio de la
cooperativa, sujetos al riesgo de la gestión y cuya remuneración queda
subordinada a la existencia de excedentes netos de gestión de la
cooperativa, con arreglo a lo previsto por el artículo 70 de la presente
ley.
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