Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 95

 (Organo liquidador).- La liquidación en principio estará a cargo del
Consejo Directivo, salvo disposición en contrario del estatuto o
impedimento o imposibilidad para ejercer el cargo, caso en el cual la
designación de la Comisión Liquidadora corresponderá hacerla a la Asamblea
General o a la Auditoría Interna de la Nación. La Comisión Fiscal
controlará el proceso de liquidación.
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