(De la validación de conocimientos).- El Estado, sin perjuicio de
promover la culminación en tiempo y forma de los niveles de la educación
formal de todas las personas, podrá validar para habilitar la continuidad
educativa, los conocimientos, habilidades y aptitudes alcanzados por una
persona fuera de la educación formal, que se correspondan con los
requisitos establecidos en algún nivel educativo.
La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública en el
plazo de 180 días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley,
reglamentará los procedimientos de validación y evaluación, estando a
cargo de la institución del Sistema Nacional de Educación Pública
correspondiente, la expedición de los certificados, previa solicitud del
interesado.
CAPITULO VII
LINEAS TRANSVERSALES