(Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco
miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes,
reconocida solvencia y méritos acreditados en temas de educación, y que
hayan actuado en la educación pública por un lapso no menor de diez años.
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República
actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores,
otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalentes a
los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero
del artículo 94 de la Constitución de la República.
Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de
recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva,
o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el
voto conforme de la mayoría absoluta del Senado.
Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el
Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central.
Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de
gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos hasta tanto
no hayan sido designados quienes les sucedan.
En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en
la forma indicada en los incisos anteriores.
Los otros dos miembros serán electos por el cuerpo docente del ente, según
la reglamentación que oportunamente apruebe el Poder Ejecutivo. Durarán en
sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos solamente por un período
subsiguiente debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco
años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral y se
deberá realizar en el año anterior a las elecciones nacionales.
Los Directores Generales de los Consejos de Educación también integrarán
de pleno derecho con voz y sin voto el Consejo Directivo Central.