Fecha de Publicación: 16/01/2009
Página: 247-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 61

 (De las remuneraciones, incompatibilidades y prohibiciones).- La
remuneración del Presidente y de los Consejeros del Consejo Directivo
Central se regirá por lo establecido por el artículo 34 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996. Terminado el ejercicio del cargo, los
integrantes del Consejo Directivo Central y de los Consejos tendrán
derecho a ser restablecidos a la situación docente que ocupaban o que
tenían derecho a ocupar, en el momento de asumir sus funciones; tendrán
las incompatibilidades establecidas en los artículos 200 y 201 de la
Constitución de la República, y no podrán tener vinculaciones laborales o
patrimoniales con instituciones de enseñanza privada ni desempeñar la
función docente particular en la órbita de la educación básica y general.

                               CAPITULO VI
                          CONSEJOS DE EDUCACION
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