Fecha de Publicación: 16/01/2009
Página: 247-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 97

 Toda institución que desarrolle actividades de educación de niños y
niñas, entre cero y cinco años de edad, en forma presencial, por períodos
de doce horas o más semanales, deberá estar habilitada o autorizada para
funcionar por los organismos competentes -Administración Nacional de
Educación Pública, Ministerio de Educación y Cultura o Instituto del Niño
y Adolescente del Uruguay- en el marco de la presente ley y de las
competencias correspondientes.
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