Sustitúyense los artículos 83, 85 y 86 de la Ley Nº 16.811, de 21 de
febrero de 1997, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 83.- Para los aspectos no contemplados en las precedentes
definiciones se seguirán los criterios establecidos por la Asociación
Internacional de Análisis de Semillas u otros acuerdos bilaterales o
multilaterales suscritos por el país".
"ARTICULO 85.- Las infracciones a que hace referencia el artículo
anterior, atendiendo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes
del infractor, serán sancionadas con:
A) Apercibimiento.
B) Multa desde UR 20 (veinte unidades reajustables) hasta UR 2.000
(dos mil unidades reajustables).
C) Decomiso de la mercadería o de los elementos utilizados para
cometer la infracción.
D) Destrucción de la mercadería cuando corresponda.
E) Suspensión del infractor en el registro correspondiente.
F) Inhabilitación temporal o permanente.
G) Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales de
la empresa, sean propios o de terceros, sean destinados a depósito, a
procesamiento, a comercialización, a laboratorio de análisis o a
cualquier otra actividad vinculada con la producción y el comercio de
semillas.
Si fuera del caso, la clausura podrá alcanzar solamente a aquellos
locales dedicados a una actividad específica.
Las sanciones precedentemente establecidas podrán aplicarse en forma
acumulativa y atendiendo a la gravedad de la infracción, al valor de la
mercadería y a los antecedentes del responsable. El Instituto Nacional de
Semillas publicará periódicamente y por la vía que entienda pertinente,
la nómina de infractores que hayan sido sancionados por la comisión de
infracciones calificadas como 'graves' o 'muy graves' y cuyas
resoluciones sancionatorias se encuentren firmes. En la publicación se
individualizará al infractor, la infracción cometida y la sanción
recaída".
"ARTICULO 86.- Los técnicos responsables ingenieros agrónomos que
infringieren las normas establecidas en la presente ley y su
reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento.
2) Las multas previstas en el artículo precedente.
3) Suspensión por el término de hasta un año para actuar como técnicos
en materia de semillas.
Las sanciones se graduarán y aplicarán teniendo en cuenta las
características y la gravedad de las faltas, el grado de culpabilidad y
el carácter de reincidencia del autor. El Instituto Nacional de Semillas
llevará un registro de infractores y publicará periódicamente y por la
vía que entienda pertinente, la nómina de técnicos responsables que hayan
sido sancionados por la comisión de infracciones calificadas como
'graves' o 'muy graves' y cuyas resoluciones sancionatorias se encuentren
firmes. En la publicación se individualizará al técnico infractor, la
infracción cometida y la sanción recaída.
Las empresas serán responsables solidariamente por las sanciones
pecuniarias que se impongan a dichos técnicos".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de
febrero de 2009.
NELSON RODRIGUEZ SERVETTO, 3er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de Febrero de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican
diversas disposiciones de la Ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997,
relativas al Instituto Nacional de Semillas.