Fecha de Publicación: 11/06/2009
Página: 599-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

(Del colaborador).-
6.1. El Ministerio Público, en cualquier etapa del proceso penal, podrá acordar con una persona que haya incurrido en delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado, la reducción de la pena a recaer hasta la mitad del mínimo y del máximo o aun no formular requisitoria según la circunstancia del caso, si:
A)      Revelare la identidad de autores, coautores, cómplices o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o la resolución definitiva del caso o un significativo progreso de la investigación.
B)      Aportare información que permita incautar materias primas, estupefacientes, dinero, sustancias inflamables o explosivas, armas o cualquier otro objeto o elemento que pueda servir para la comisión de delitos, planificarlos e incluso recuperar objetos o bienes procedentes de los mismos.
A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización, grupo o banda dedicada a la actividad delictiva de referencia.
La reducción o exención de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación.
6.2. Será condición necesaria para la aplicación de esta ley que el colaborador abandone la actividad delictiva o la asociación ilícita a la que pertenece.
6.3. La declaración del colaborador deberá prestarse dentro de los 180 días en que manifestó su voluntad de acogerse al beneficio. En esa declaración el colaborador deberá revelar toda la información que posea para la reconstrucción de los hechos y la individualización y captura de los autores.
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